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IMPORTANTE : CERTIFICADO EFICIENCIA ENERGÉTICA

18/04/2013
Por:   http://apibcn.com/ficheros-normativa-vigente/realdecreto_235.2013_resum.pdf

El día 13 de abril de 2013 se ha publicado en el BOE el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
Con anterioridad a 1 de junio de 2013, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo pondrá a disposición del público los programas informáticos de calificación de eficiencia energética, que serán de aplicación en todo el territorio nacional. El certificado de eficiencia energética será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir de 1 de junio de 2013.
Este Real Decreto establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética, que tendrá una vigencia máxima de 10 años, que deberá incluir información objetiva sobre la eficiencia energética de un edificio, con el fin de que los propietarios o arrendatarios puedan comparar y evaluar su eficiencia energética.
El artículo 14 establece lo siguiente:
· Cuando un edificio se venda o alquile, antes de su construcción, el vendedor o arrendador facilitará su calificación energética de proyecto, expidiéndose el certificado del edificio terminado una vez construido el edificio.
· Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o parte del edificio, el certificado de eficiencia energética obtenido será puesto a disposición del adquiriente.
· Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o parte del edificio, bastará con la simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario de una copia del referido certificado.
La obtención del certificado de eficiencia energética otorgará el derecho de utilización de la etiqueta de eficiencia energética.
La etiqueta de eficiencia energética se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad del edificio.
El artículo 13 establece la obligación de exhibición de la etiqueta de eficiencia energética en los edificios:
· Todos los edificios o unidades de edificios de titularidad privada que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 500 m2, exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible por el público, cuando les sea exigible su obtención.
· Todos los edificios o partes de los mismos ocupados por las autoridades públicas y que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 250 m2, exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible.
El técnico competente para emitir el certificado es aquel que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
También será técnico competente aquél que acredite la cualificación profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética según lo que se establezca mediante una Orden pendiente de aprobación, que determinará las cualificaciones profesionales requeridas para suscribir los certificados de eficiencia energética.
Al propio tiempo se crea el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, que tendrá carácter público e informativo, adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Las Comunidades Autónomas realizarán las labores de inspección y control de los certificados.
Este Real Decreto prevé que el incumplimiento de los preceptos contenidos en el procedimiento básico, se considerará infracción en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en las normas de rango legal que resulten de aplicación.
Además, el incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico que constituyan infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con lo establecido en los apartados k) y n) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto refundido citado.



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